No CrossRef data available.
Published online by Cambridge University Press: 07 May 2025
El modelo tutelar es el sistema de intervención relativo a los menores delincuentes y en peligro que ha estado en vigor en España durante la mayor parte de este siglo. El modelo tutelar - muy extendido en España a través de la escuela correccionalista - comparte con el positivismo el postulado de la plena posibilidad de una explicación causal de la conducta humana y considera las conductas desviadas como un síntoma de la anomalía de la personalidad del individuo : más bien un enfermo que alguien a castigar. Conforme a la ideología tutelar, el menor se caracteriza por una personalidad todavía no plenamente constituida. Esto le hace más permeable a las influencias negativas de su entorno y menos resistente a los «propios instintos» y a las tendencias antisociales, que pueden traducirse fácilmente en una «perversión moral». Es por ello que tiene necesidad de ser sometido a la intervención familiar, a la vez protectora y de control. Cuando la intervención familiar se revela ausente o ineficaz, las instituciones sociales deben intervenir con el fin de protección contra los peligros sociales ante los cuales el menor se encuentra enfrentado o con un fin de redención, si ha acabado por cometer una infracción; en efecto, ésta no debe ser verdaderamente castigada (el menor no es imputable), sino que debe servir como indicio de su situación de peligro social y de su necesidad de ayuda, de asistencia, de reforma para hacer salir al menor de esa situación de peligro y para orientar su comportamiento futuro hacia acciones útiles y conformes con la ética social; esto es, acciones correctas desde un punto de vista jurídico.
(1) J. Anton Oneca, «La teoría de la pena en los correccionalistas españoles», Estudios Jurídicos-sociales. Homenaje al Profesor Luis Legaz LacambraA II, Santiago de Compostela, 1960, pp. 1015 s.; el mismo autor La utopía penal de Dorado Montero, Salamanca, 1951; P. Dorado Montero, Bases para un nuevo Derecho Penal, Barcelona, 1902; el mismo autor, El Derecho protector de los criminales, Madrid, 1916; G. Landrove Díaz, El correccionalismo de Concepción Arenal, Madrid, 1969.
(2) P. Andres Ibañez, «El sistema tutelar de menores como reacción penal reforzada», en F. Jiménez Burlilo, M.Clemente (Comps.), Psicología social y sistema penal, pp. 214 s.
(3) R. Cantarero Bandres, Delincuencia juvenil y sociedad en transformación, Madrid, 1988, pp. 42 ss.; J.C. Ríos Martin, El menor infractor ante la ley penal, Granada, 1993, pp. 89 ss.
(4) Platt, Los «Salvadores del niño» o la invención de la delincuencia, Méjico, 1982. Sobre los orígenes, en España, M.A. Cea D’Ancona, La justicia de menores en España, Madrid, 1992, pp. 1 ss.
(5) Inspirado en la Ley belga de 15 julio 1912. M.A. Cea D’Ancona, ibidem, p. 3; C. Gonzalez Zorrilla, «Minoría de edad penal, imputabilidad y responsabilidad», Documentación Jurídica, 37/40, vol. 1, p. 170.
(6) E. Giménez-Salinas Colomer, «La mayoría de edad penal en la reforma», Política Criminal y Reforma penal. Homenaje a la memoria del Prof Dr. D. Juan del Rosal, Madrid, 1993, pp. 609 ss.; J.C. Ríos Martin, El menor infractor…, cit., pp. 216 ss., M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría de edad penal y derecho penal juvenil, Granada, 1998, p. 101.
(7) A. Beristain, Medidas penales en Derecho Contemporáneo, Madrid, 1974, pp. 148 ss.
(8) J.C. Lopez Caballero, «La legislación reformadora de menores en España y Brasil : Un análisis comparativo», Revista de Derecho Penal y Criminología, 4, 1994, p. 510.
(9) E. Gimenez-Salinas Colomer, Delincuencia juvenil y control social, Barcelona, 1981, pp. 47 ss.
(10) J.L. de La Cuesta Arzamendi, E. Gimenez-Salinas, «Situación actual y perspectivas de futuro del tratamiento de los infractores juveniles en España», Estudios Jurídicos en memoria del Profesor Dr.D. José Ramón Casabó Ruiz, I, Valencia, 1997, pp. 563 ss.
(11) M.A. Cea D’Ancona, La justicia…, cit., p. 33.
(12) Para un organigrama estructural de los tribunales tutelares en España, M.A. Cea D’Ancona, ibidem, p. 4 ss.
(13) P. Andres Ibañez, «El sistema tutelar…», cit., p. 219.
(14) «El equívoco de la filantropia», J. Funes Artiaga, «Menores y jóvenes en situación de conflicto social : posibles respuestas», Justicia juvenil en la C.A.P. V. Situación y perspectivas, Vitoria-Gasteiz, 1997, p. 50.
(15) C. Gonzalez Zorrilla, «La justicia de menores en España», en el libro de G. De Leo, La justicia de menores. La delincuencia juvenil y sus instituciones, Barcelona, 1985, p. 125.
(16) R. Cantarero Bandres, «Ley de Tribunales Tutelares de menores. Texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 y Constitución», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1985, pp. 113 ss.; R. Vilar Badia, «La legislación penal de menores y su inaplazable reforma», Cuadernos de Política Criminal, 40, 1990, pp. 175 ss.
(17) R. Cantarero Bandres, «Ley…», cit., pp. 113 ss.; C. Movilla Alvarez, «Jurisdicción de menores y Constitución», Menores, 4, 1984, pp. 68 ss.
(18) Por todos, A. Beristain Ipiña, Jóvenes Infractores en el Tercer Milenio, Guanajato, México, 1996; J.L. De La Cuesta Arzamendi, «La reforma de la legislación tutelar. ¿Un derecho penal de menores y jóvenes?», en A. Beristain, J.L. de la Cuesta (comps.), Los derechos humanos ante la Criminología y el Derecho Penal, Bilbao, 1986, pp. 153 ss.; J.C. Ríos Martin, El menor infractor…, cit., p. 139.
(19) En sentido crítico, A. Gonzalez-Cuellar Garcia, «La función del Ministerio Público como representante legal del menor. Su intervención en los Tribunales Tutelares», Aspectos jurídicos de la protección de la infancia, Madrid, 1985, p. 90; R. Vilar Badia, «La jurisdicción de menores en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial», Menores, enero- febrero 1986, p. 29.
(20) J. Arce y Florez-Valdes, «El acogimiento familiar y la adopción en la Ley de 11 de noviembre de 1987», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1987, pp. 741 ss.; M.I. Feliu Rey, «Breve estudio de las nuevas figuras introducidas por la Ley 21/1987,de 11 de noviembre», Actualidad Civil, 1989-3, pp. 2749 ss.; S. LLebaria Samper, Tutela automática, guarda y acogimiento de menores (Estudio sistemático de la Ley 21/1987), Barcelona, 1990; E. Valladares Rascón, «Notas urgentes sobre la nueva Ley de adopción», Poder Judicial, 9, 1987, pp. 29 ss.
(21) Acerca de la posibilidad de inconstitucionalidad de la Ley, J. Ramos Sanchez, «Algunas consideraciones jurídicas sobre la Ley 21/1987, de 11 noviembre sobre protección de menores y adopción. Su posible inconstitucionalidad», La Ley, 1989-2, pp. 996 ss.
(22) J.I. Iglesias Redondo, Guarda Asistencial, tutela ex lege y acogimiento de menores (en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, 1996, pp. 164 ss.;
M. A. Perez Alvarez, «Sobre el desamparo y la tutela administrativa», Estudios de Derecho Civil en homenaje al Prof. Dr. José Luis Lacruz Ber dejo, T. II, Zaragoza, 1992, pp. 679 ss.;
N. Perez Castro, «La situación legal de desamparo», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 23, 1998, pp. 153 ss.; B. Vargas Cabrera, «El desamparo de menores y sus consecuencias jurídicas», Anuario de Derecho Civil, 1991, pp. 611 ss.
(23) C. Gonzalez Leon, El abandono de menores en el Código Civil, Barcelona, 1995.
(24) J. Arce y Florez-Valdes, «El acogimiento familiar…», cit., pp. 741 ss.; G. Garcia Cantero, «Notas sobre el acogimiento familiar», Actualidad Civil, 1992, pp. 305 ss.; I. Garcia y Garcia, «Notas para una construcción jurídica del acogimiento en el Derecho español», La Ley, 1988-4, pp. 988 ss.; A. Ripoll Millet, G. Rubioll, El acogimiento familiar, Madrid, 1990; J.M. Ruiz-Rico Ruiz, Acogimiento y delegación de la patria potestad, Granada, 1989.
(25) Ararteko, Atención a la infancia y a la adolescencia en situación de desprotección. Informe extraordinario del Ararteko al Parlamento Vasco, Vitoria, 1997, p. 65.
(26) M. Alonso Perez, «La situación jurídica del menor en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : luces y sombras», Actualidad Civil, 2, 1997, pp. 17 ss.; A. Gullon Ballesteros, «Sobre la Ley 1/1996, de protección jurídica del menor», La Ley, num. 3970, 8 de febrero de 1996, pp. 1 ss.; J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit.·, M. Rivera Fernandez, «Anotaciones a la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor», Revista General de Derecho, 1996, pp. 6501 ss.; E. Sabater Boyle, «La nueva Ley de Protección Jurídica del Menor», Actualidad Jurídica Aranzadi, 241, 11 abril 1996, pp. 1 ss.
(27) Ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 (B.O.E. num.313, de 31de diciembre de 1990).
(28) Resolución del Parlamento Europeo sobre los problemas de la infancia (13 de diciembre de 1991); Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el trato a los niños (31 de marzo de 1992); Opinión sobre la adopción del Consejo Social y Económico (1 de julio de 1992), Carta Europea sobre los derechos de la infancia (Res. A-3-0172/92, de PE 8 de julio de 1992), Convención sobre la protección de menores y sobre la cooperación en materia de adopción internacional (aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, 29 de mayo de 1993, ratificada por España el 11 de julio de 1995; BOE 182/1995, de 1 de agosto de 1995).
(29) Ararteko, Atención…, cit., p. 57.
(30) E. Sabater Boyle, «La nueva Ley…», cit., p. 1.
(31) Ararteko, Atención…, cit., pp. 66 y 70.
(32) Cualquier aparición del menor en los medios de comunicación en contra de sus intereses, incluso con su beneplácito, se califica de «intromisión ilegítima» (art. 4,3). Ver, en todo caso, A. Gullon Ballesteros, «Sobre…», cit., pp. 2 s.; M. Rivera Fernandez, «Anotaciones…», cit., p. 6505.
(33) M. Rivera Fernandez, ibidem, pp. 6507 s.
(34) Acerca del contenido de este deber en materia de tutela y acogimiento de menores, S. Llebaria Samper, Tutela automática…, cit., pp. 199 ss.
(35) Para una crítica, A. Gullon Ballesteros, «Sobre…», cit., pp. 1 s.
(36) Que, desgraciadamente, no ha sido objeto de una (necesaria) regulación general por la Ley. A. Gullon Ballesteros, ibidem, p. 2.
(37) Para los aspectos susceptibles de crítica, M. Rivera Fernandez, «Anotaciones…», cit., p. 6504; E. Sabater Boyle, «La nueva ley…», cit., p. 3.
(38) Ararteko, Atención…, cit., p. 68.
(39) A. Gullon Ballesteros, «Sobre…», cit., p. 1.
(40) Ararteko, Atención…, cit., p. 71.
(41) Ararteko, ibidem., pp. 74-77.
(42) B. Vargas Cabrera, La protección de menores en el Ordenamiento jurídico. Adopción, desamparo, tutela automática y guarda de menores. Doctrina, Jurisprudencia, Legislación autonómica e internacional, Granada, 1994, p. 168.
(43) J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit., pp. 91 ss.
(44) J.I. Iglesias Redondo, ibidem, pp. 149 ss. La Ley 1/1996 ha introducido también modificaciones en la reglamentación de la tutela y relaciona la lista de tutelas, a cargo del fiscal. J.L. Sevilla Bujalance, «Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección de Menores en la Institución de la Tutela», Tapia, enero- febrero, 1998, pp. 67 ss.
(45) M. Rivera Fernandez, «Anotaciones…», cit., p. 6509 (n.20).
(46) J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit., pp. 394 ss. La Ley de 1996 reformó también el sistema de internamiento de los adultos y menos. En adelante todo internamiento debe ser ordenado por el juez, con un informe previo de los servicios de asistencia al menor (art. 273). M.I. Rivera Fernandez, «Anotaciones…», cit., pp. 6513 s.
(47) J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit., pp. 334 ss.
(48) No se sabe si éste tiene que aprobarla o cuáles son las competencias a tal respecto. M. Rivera Fernandez, «Anotaciones…», cit., p. 6511 (n. 21).
(49) E. Sabater Boyle, «La nueva Ley…», cit., p. 3.
(50) Sobre las cuestiones relativas a la formalización del documento, ver «Consulta número 8/1997, de 8 de octubre, sobre algunas cuestiones en relación con la formalización del acogimiento familiar», Boletín de Información del Ministerio de Justicia. Consultas e Instrucciones de la Fiscalía General del Estado (1997), diciembre, 1997, pp. 47 ss.
(51) Excepcionalmente, la ley admite la adopción por una persona mayor o de un menor emancipado, si con carácter previo a la emancipación existía una situación ininterrumpida de acogimiento o de vida en común, iniciada antes de que el adoptado tuviera 14 años (art. 175,2).
(52) Estas relaciones pueden mantenerse, excepcionalmente, si el adoptado es hijo o hija del cónyuge o, en el caso de que un solo progenitor haya sido legalmente determinado, si el adoptante es del sexo opuesto al progenitor determinado y todos están de acuerdo en el vínculo anterior (art. 178,2).
(53) Ararteko, Atención…, cit., p. 107.
(54) La Ley de 1996 ha regulado la adopción internacional y establecido los deberes de la Administración competente en cuanto al suministro de los documentos necesarios y para llevar el control de las organizaciones de mediación en materia de adopción internacional. Éstas deben ser entidades sin ánimo de lucro, inscritas en el registro, estatutariamente dirigidas a la protección de menores y con los medios materiales y equipos multidisciplinares necesarios. Sus dirigentes y administradores deber ser personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en materia de adopción internacional. C. Esplugues Mota, «Sobre la adopción internacional», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 23, 1998, pp. 281 ss.
(55) Salvo si han sido judicialmente privadas del ejercicio de la patria potestad o se encuentran en situación legal de ser privados de ésta.
(56) El artículo 149,1, 6 y 8 permite a las Comunidades autónomas intervenir para la conservación, modificación y desarrollo de sus derechos procesales y civiles respectivos, lo que ha sido también utilizado para legitimar la intervención de Comunidades autónomas que gozan de un derecho privado y procesal propios. J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit., pp. 32 ss.
(57) B. Alonso Sanchez, «La legislación autonómica en materia de instituciones de protección de menores : tutela ex lege, guarda asistencial y acogimiento», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 23, 1998, pp. 41 ss.; J.I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial…, cit., pp. 27 ss. y «La competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de protección de menores», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 23, 1998, pp. 173 ss.
(58) Para más detalles, Ararteko, Atención…, cit., pp. 81 ss.
(59) J.L. De La Cuesta Arzamendi, E. Giménez-Salinas, «Situación actual…», cit., pp. 563 ss.; J. Ferrer Riba, «Derechos del menor, relaciones familiares y potestades públicas para la protección de la infancia y la adolescencia en Cataluña», Revista Derecho privado y Constitución, 7, 1995, pp. 31 ss.
(60) Para las intervenciones en Castilla-La Mancha, F. Diego Espuny, «Actuaciones de protección de menores en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 23, 1998, pp. 227 ss.; J.L. Martínez Guijarro, «La política de infancia y del menor en la Comunidad de Castilla-La Mancha», Revista Jurídica de Castilla- La Mancha, 23, 1998, pp. 213 ss.
(61) J.C. Lopez Caballero, «La Legislación…», cit., pp. 517 ss.; J.C. Rios Martin, El menor infractor…, cit., pp. 268 ss.; T.S. Vives Anton, «Constitución y Derecho Penal de menores», Poder Judicial, 21, pp. 93 ss. Ver el texto en E. Calatayud Perez, J.R. Muñoz Oya, M.C. Ramos Ariza, Legislación básica sobre menores infractores, Granada, 1995, pp. 63 ss.
(62) C. Salinero Alonso, «Minoría de edad penal en la reforma del Código Penal», La reforma del Código Penal : aspectos conflictivos, Salamanca, 1994, p. 99.
(63) B. Del Rosal Blasco, «Joven delincuente y derecho penal», Cuadernos de Política Criminal, 54, 1994, p. 1046.
(64) Críticamente, M.A. Boldova Pasamar, en L. Gracia Martin (coord.), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Valencia, 1998, pp. 354 s.; Pantoja Garcia, Muñoz Marin, Paramo y de Santiago, Del Moral Garcia, «La Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores (Anotaciones tras ocho meses de aplicación)», Actualidad Penal, 10, 1993, p. 134; J.C. Rios Martin, «El menor ante la ley penal : educación versus penalización», Actualidad Penal, 25, 1994, pp. 474 ss.; el mismo autor, El menor infractor…, cit., pp. 474 ss.
(65) B. Vargas Cabrera, «La Ley Orgánica 4/92 sobre competencia y procedimiento de los Juzgados de menores : estudio de sus normas sustantivas y procesales», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1993, p. 192.
(66) Nuevo límite de la «mayoría de edad penal», para J.C. Rios Martin, El menor infractor…, cit., p. 109 (n.2).
(67) Ver, en sentido crítico, J.J. Tapia Parreño, «El papel de los jueces en la Ley 4/1992 : análisis crítico y propuestas», Justicia Juvenil en la C.A.P. V. Situación y perspectivas, Vitoria- Gasteiz, 1997, pp. 134 y ss.
(68) Fiscalía General del Estado, «Líneas generales de actuación del Ministerio fiscal en el procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Instrucción núm. 1/93, de 16 de marzo», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1993, p. 419. Críticamente, en relación con las faltas y delitos sin importancia, E. Gimenez-Salinas Colomer, «La mayoría…», cit.,p. 628; M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría…, cit., p. 114.
(69) A partir del nuevo Código Penal, faltas de los art. 618 y 622. M.A. Boldova Pasamar, Lecciones…, cit., p. 356.
(70) J. Martin Ostos, «Aspectos procesales de la ley orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores», C.G.P.J., Menores privados de libertad, Madrid, 1996, pp. 151 ss.
(71) M. Boldova Pasamar, Lecciones…, cit., p. 354.
(72) M. Rios y Enrich, «La regulación legal en materia de justicia de menores. Principios inspiradores y criterios de actuación», CGPJ, La intervención educativa en el ámbito judicial con jóvenes de 16 a 18 años, Barcelona, 1994, p. 31.
(73) A. Beristain, «Prólogo», en el libro de J. Urra Portillo, Menores…, cit., p. XIV.
(74) G. Cavero Forradellas, «El papel del Ministerio Fiscal en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio : análisis crítico y propuestas», Justicia juvenil en la C.A.P. V. Situación y perspectivas, Vitoria-Gasteiz, 1997, pp. 73 ss.; C. Ganzenmüller, «El ministerio fiscal en la ejecución de las medidas», Papers d’estudis i formado, 11, diciembre, 1992, pp. 35 ss.; J.C. Lopez Caballero, «La Legislación…», cit., pp. 527 ss.
(75) B. Vargas Cabrera, «La Ley Orgánica…», cit.,p. 173.
(76) F. Bueno Arus, «Policía judicial y menores», Harlax, 26, 1998, pp. 8 ss.; M. Clemente, «El menor como objeto de las diferentes diligencias policiales», Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 11, diciembre 1997, pp. 169 ss.; J.L. Domínguez Figuei- rido, B. Balsebre Jimenez, «La instancia policial en el ámbito de la justicia juvenil. Referencia al proceso de especialización cualitativa de los Mossos d’Esquadra», en J.L. Domínguez, M.A. Ramos Ulgar (coords.), La Joven Sociología Jurídica en España. Aportaciones para una consolidación, Oñati, 1998, pp. 189 ss.
(77) B. Vargas Cabrera, «La Ley Orgánica…», cit., p. 171.
(78) M.J. Coronado, «El contenido de las medidas y los criterios de selección», Papers d’estudis i formáció, 11, diciembre, 1992, pp. 61 ss.; C. Ganzenmüller, «El ministerio fiscal…», cit., pp. 35 ss.; J.C. Lopez Caballero, «La Legislación…», cit., pp. 547 ss.
(79) 36 horas por semana, a ejecutar en instituciones abiertas o en el domicilio familiar. FGE, «Líneas generales…», cit., p. 453.
(80) FGE, ibidem, p. 453.
(81) B. Vargas Cabrera, «La Ley Orgánica…», cit., p. 179.
(82) V. Garrido Genoves, «Los centros de menores en la prevención de la delincuencia en España : un programa genérico de actuación», Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 11, diciembre, 1997, pp. 181 ss.
(83) En contra, M.J. Coronado, «El contenido…», cit., p. 60, incluso si observa ciertas contradicciones en cuanto a la posición de la medida de privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos a motor.
(84) En cuanto a los criterios judiciales de selección, M.J. Coronado, «El contenido…», cit., pp58 ss.
(85) Para una descripción relativa a la Comunidad Autónoma del País Vasco, Ararteko, Intervención con infractores menores de edad penal. Informe extraordinario del Ararteko al Parlamento Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1998, pp. 77 ss.
(86) La plena identificación del modelo con el de responsabilidad no es posible en razón de la coexistencia «no armónica» de ciertos aspectos correspondientes a los diversos modelos. Ararteko, ibídem, p. 63.
(87) A. García Pablos, «Presupuestos criminológicos y político-criminales de un modelo de responsabilidad de jóvenes y menores», en C.G.P.J., Menores privados de libertad, Madrid, 1996, pp. 249 ss.; M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría…, cit. A pp. 107 ss. y 112 s.
(88) J.L. de La Cuesta Arzamendi, «Líneas directrices de un nuevo Derecho Penal juvenil y de menores», Eguzkilore, Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 2, 1988, p. 67; A. García Pablos, «Presupuestos criminológicos…», cit., pp. 275 ss.; E. Gimenez-Salinas Colomer, «La mayoría…», cit., pp. 637 ss.; J.C. Rios Martin, El menor infractor…, cit., pp. 244 ss.; J.M. Silva Sanchez, El nuevo Código Penal, cit., pp. 180 et ss.
(89) J.L. de La Cuesta, « La justicia juvenil en España : regulación actual y proyectos en curso», Azpilcueta. Cuadernos de Derecho, 11, 1998, pp. 12 s.; J.C. Lopez Caballero, «La Legislación…», cit, p. 521; J.L. Muñoz, «Estudio sobre la Ley», Surgam, 425, 1992, p. 26; M. Ríos i Enrich, «Críticas a la reforma ‘penal’ de la Ley Orgánica 4/1992 reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores», Actualidad y Derecho, 33, 1992, p. 5.
(90) E. Gimenez-Salinas Colomer, «Die neuesten Reformen in der spanischen Jugendkriminalpolitik», Festschrift für Horst Schüler-Springorum, Berlin, 1993, p. 403.
(91) J.C. Rios Martin, El menor infractor…, cit., p. 234.
(92) J. Funes, «Adolescentes y conflicto social. Algunas reflexiones sobre la respuesta social», Harlax, 25, 1998, p. 77.
(93) J.L. de La Cuesta Arzamendi, «La justicia juvenil…», cit., pp. 13 s.
(94) M. Bastit Vallmajo, «El juicio desde el punto de vista del juez», Papers d’estudis i formado, 11, diciembre, 1992, p. 33.
(95) J. Funes Artiaga, «Menores…», cit., p. 65.
(96) Críticamente, J. Urra Portillo, Menores…, cit., p. 108.
(97) P. Aguirre Zamorano, «Medidas aplicables en la legislación de menores», en C.G.P.J., Menores privados de libertad, Madrid, 1996, pp. 191 ss.
(98) J.J. Tapia Parreño, «El papel…», cit., p. 147. M.I. Sanchez Garcia de Paz (Minoría…, cit., p. 116) critica también esta indeterminación y señala que sólo el artículo 16,1 hace alusión a ciertos criterios que llevan finalmente a consideraciones de orden retributivo y de prevención especial.
(99) G. Cavero Forradellas, «El papel…», cit., pp. 127 s.
(100) J. Funes Artiaga, «Menores…», cit., pp. 69 s.
(101) V. Nuñez, «La pedagogía social y algunas de sus principales aportaciones a los profesionales e instituciones en el ámbito de la Justicia Juvenil», Papers d’estudis i formació, 11, diciembre, 1992, p. 21.
(102) N. Blanxartt, «La intervención educativa en la jurisdicción de menores. El reto de la armonización de dos lógicas», Papers d’estudis i formado, 11, diciembre, 1992, pp. 26 s.
(103) V. Sancha Mata, «Nuevas tendencias en la intervención con jóvenes infractores», Justicia Juvenil en la C.A.P.V. Situación y perspectivas, Vitoria-Gasteiz, 1997, p. 161.
(104) M.P. Manzana Laguardia, «Notas acerca del Proyecto de Ley sobre Reforma urgente del procedimiento de Menores», Revista General de Derecho, 571, abril, 1992, p. 2543.
(105) J.C. Lopez Caballero, «La Legislación…», cit., p. 548.
(106) J. Funes, «Adolescentes…», cit., p. 87. para Boldova Pasamar, en ciertos casos de eficacia de esta medida no será nula, sino «diferida» en el tiempo. Lecciones…, cit., p. 363.
(107) Que podrán encontrar quizá su lugar en el seno de la libertad vigilada, J. Urra Portillo, Menores…, cit., pp. 179 s.
(108) Por ejemplo, J.L. de La Cuesta Arzamendi, J. Gimenez Garcia, «Proyecto Oiko- ten : Jóvenes delincuentes peregrinos a Santiago de Compostela», en J. Caro Baroja y A. Be- ristain (eds.), Ignacio de Loyola. Magister Artium en París 1528-1535, San Sebastián, 1991, pp. 235 ss.
(109) Acerca de la evolución histórica de la edad de responsabilidad penal en España, B. Del Rosal Blasco, «Joven delincuente…», cit, pp. 1038 ss.; J.C. Rios Martin, El menor infractor…, cit., pp. 112 ss.
(110) J. Bajét, J. Funes, «Por la responsabilización educativa de los adolescentes. ‘Mayoría de edad penal a los 18 años, ya!», Papers d’estudis i formado, 11, diciembre 1992, pp. 69 ss.; J.A. Garcia Andrade, «Política Criminal y edad penal», Política criminal y reforma penal. En homenaje a la memoria del Profesor Dr. D. Juan del Rosal, Madrid, 1993, pp. 516 ss. Ver también, acerca del nuevo Código, A. Juanes Peces, «El menor en el nuevo Código Penal», Actualidad Jurídica Aranzadi, 269, 14 noviembre 1996, pp. 1 ss. A. Serrano Maíllo, «Mayoría de edad penal en el Código de 1995 y delincuencia juvenil», Revista de Derecho Penal y Criminología, 5, 1995, p. 776.
(111) J.M. Silva Sanchez, El nuevo Código Penal : cinco cuestiones fundamentales, Barcelona, 1997, pp. 159 y 177 s.
(112) J.L. de La Cuesta Arzamendi, «La reforma…», cit., p. 177.
(113) Acerca de la posibilidad de aplicación también de la circunstancia de atenuación por analogía prevista en el Código Penal, M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría…, cit., pp. 84 y s.
(114) En Cataluña el art. 65 fue aplicado para sustituir la pena por una medida de las previstas por la Ley 4/1992. J.M. Silva Sanchez, El nuevo Código Penal, cit., pp. 176 s. Ver también, J. Giménez García, «En torno al internamiento previsto en el artículo 65 del Código Penal», en J.L. de la Cuesta, I. Dendaluze, E. Echeburua (Comps.), Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona. Libro-Homenaje al Profesor Antonio Beristain, San Sebastián, 1989, pp. 547 ss.
(115) M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría …, cit., p. 83.
(116) J.L. Gonzalez-Cussac, en T.S. Vives Antón (coord.), Comentarios al Código Penal de 1995, I, Valencia, 1996, p. 405.
(117) «La entrada en vigor de la elevación de la mayoría de edad penal. Una nueva interpretación», La Ley, núm. 4011, 9 abril 1996, pp. 7 s.
(118) J.M. Silva Sanchez, El nuevo Código Penal, cit., p. 178.
(119) Así, por todos, M.I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría…, cit., 1998, p. 78. Contra, J.M. Silva Sanchez, El nuevo Código Penal, cit., pp. 178 s. Este considera que a través del art. 69 se puede ya hacer volver a los menores de 21 años al régimen del art. 65 del antiguo Código penal, todavía en vigor.
(120) F. Morales Prats, Comentarios…, cit., p. 132.
(121) Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, VI, Serie A : núm. 144-1.
(122) Ver, al respecto, el volumen publicado por CARITAS, ¿Tratamiento penal para Menores?, Madrid 1989.
(123) F. Pantoja Garcia, «El menor y la investigación policial ante el caso del niño maltratado y del menor infractor. Referencia a la L.O. de justicia de menores», Harlax, 25, 1998, p. 29.
(124) F. Bueno Arus, «El Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora de la Justicia de Menores elaborado por el Ministerio de Justicia», Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 11, diciembre, 1997, p. 166.
(125) En caso de inimputabilidad, el menor podrá ser sometido a medidas de interna- miento terapéutico o de tratamiento ambulatorio (art. 5,2).
(126) En caso de detención - que no debería producirse en centros policiales ordinarios (R. Cantarero Bandres, Delincuencia juvenil…, cit., p. 266) -, el menor tiene el derecho a declarar en presencia de su abogado y de sus padres, tutor o guardador, y en su caso, en presencia del fiscal; el fiscal debe ser informado en el plazo de 24 horas de la detención y puede mantener al menor en detención hasta 72 horas, momento en que debe ser puesto en libertad o conducido ante el juez de menores (art. 17). Este puede ordenar - en función de la gravedad de los hechos o de su repercusión - la detención provisional del menor durante tres meses, susceptibles de prolongarse por otros tres (art. 28). El juez competente para el habeas corpus es el juez de instrucción del lugar en que el menor se encuentra privado de libertad; subsidiariamente, el juez de instrucción del lugar en el que se ha producido la detención o el del lugar en el que se tuvieron las últimas noticias del menor en detención (art. 17, 6).
(127) Del lugar de la comisión de los hechos (art. 2,3), salvo si los hechos han sido cometidos en varios territorios. En este caso se debe decidir cuál es el juez competente teniendo en cuenta el domicilio del menor (art. 20,3).
(128) «principio ¿e oportunidad reglada». F. Bueno Arus, «El Anteproyecto…», cit., p. 164.
(129) No haber sido condenado por delito; compromiso de adopción de una actitud de reintegración en la sociedad; régimen de libertad vigilada; imposición de una actividad socioeducativa (art. 40,2).
(130) En cuanto a la prescripción, ésta se cumple al término de tres años para las medidas de una duración superior a dos años; el plazo es de dos años en los demás casos, salvo para la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto de fin de semana cuya prescripción se produce al cabo de un año. (art. 10).
(131) Art. 56 : derecho a que la entidad pública vele por su vida, integridad y salud, y a no ser sometido a tratos degradantes o a malos tratos, ni ser objeto de rigor arbitrario o innecesario; derecho a recibir educación y formación, y a la protección legalmente establecida para los menores; derecho a la protección de su dignidad y su intimidad, a ser llamado por su nombre, y a la confidencialidad en cuanto a su condición de interno; derecho al ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales, compatibles con la detención o la condena; derecho a ser internado en el centro más próximo a su domicilio y a no ser trasladado a otra Comunidad autónoma, salvo en las circunstancias legalmente previstas; derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza obligatoria y a una formación educativa o profesional adaptada a su situación; derecho de los condenados a un programa individualizado de tratamiento, y de todos los internos a participar en las actividades del centro; derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, sus familiares u otras personas, y a gozar de permisos de salida; derecho a comunicarse de forma confidencial con su abogado, con el juez de menores, el fiscal y los servicios de Inspección de los centros de internamiento; derecho a un trabajo remunerado, en el seno de las posibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales correspondientes; derecho a la formulación de quejas y de peticiones ante la dirección del centro, la entidad pública, las autoridades judiciales, el fiscal, el Defensor del Pueblo y a presentar todos los recursos legalmente previstos; derecho a recibir información personal y actualizada sobre sus derechos y obligaciones, su situación personal y judicial, las normas de funcionamiento interno de los centros y sobre los procedimientos concretos para el ejercicio efectivo de sus derechos y para formular las solicitudes, quejas o recursos; derecho a que sus representantes legales sean informados de su situación y evolución y de los derechos del menor; derecho de las menores internadas a tener consigo a sus hijos menores de tres años, en las condiciones reglamentarias.
(132) Art. 57 : permanecer en el establecimiento, salvo en el curso de permisos de salida; recibir enseñanza obligatoria; respetar las normas de funcionamiento interno y las directivas e instrucciones del personal; colaborar en la obtención de una actividad ordenada y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del establecimiento, en particular, hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados; utilizar de una forma adecuada las instalaciones del centro y los medios materiales puestos a su disposición; observar las normas higiénicas y sanitarias, y en materia de vestido; realizar las prestaciones personales obligatorias previstas por los reglamentos internos del centro de cara al buen orden y a la limpieza del centro; participar en las actividades formativas, educativas y profesionales organizadas en función de su situación personal con el fin de prepararles para la vida en libertad.
(133) El menor permanecerá en su habitación, o en otra de características análogas, durante el horario de actividades del centro, salvo para asistir a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y pasear durante dos horas al día (art. 60,6).
(134) Para información acerca de las diferentes propuestas de los autores sobre la edad mínima para la intervención en Derecho Penal de los menores, I. Sanchez Garcia de Paz, Minoría…, cit., pp. 154 ss.
(135) V. Sancha Mata, «Nuevas tendencias…», cit., pp. 168 s. y 171.
(136) Debe rechazarse por completo la interpretación auténtica por parte del Proyecto de los casos de extrema gravedad a este respecto : la reincidencia, los delitos de terrorismo y los constitutivos de ayuda o apología de la actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas (art. 9,5).
(137) En el mismo sentido para el Anteproyecto 1997, J. Funes, «Menores…», cit., pp. 67 s.; J.F. Pantoja Garcia, «El menor…», cit., p. 27.
(138) En contra, J.J. Tapia Parreño («El papel…», cit., pp. 145 s.), que considera que debería ser subsidiaria.
(139) También J. Funes Artiaga, «Menores…», cit., p. 65.
(140) En favor de los días-multa (ausente del Proyecto), pero contra la amonestación y la privación del permiso de conducir en razón de su ineficacia y de la ausencia de contenido educativo, V. Sancha Mata, «Nuevas tendencias…», cit., pp. 177 s. Tapia Parreño admite sólo la multa si el menor debe pagarla de su bolsillo o ha de aportar las cantidades de su peculio para entregarlas a instituciones o a finalidades altruistas, «El papel…», cit., p. 154. Silva Sanchez considera necesaria la imposición de penas juveniles para los que se encuentran entre los 14 y 18 años. El nuevo Código Penal…, cit., p. 180.
(141) En contra, G. Cavero Forradellas, «El papel…», cit., pp. 127 s.
(142) J. Funes Artiaga, «Menores…», cit., p. 70.
(143) B. Del Rosal Blasco, «Joven delincuente…», cit., p. 1050.